Comentario de Texto: La Constitución de Cádiz de 1812



La Constitución de 1812.
"Las Cortes Generales y extraordinarias de la Nación española, decretan la siguiente Constitución:
Art. 1. La nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios
Art. 2. La nación española es libre e independiente, no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.
Art. 3. La soberanía reside esencialmente en la nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer leyes fundamentales.
Art. 4. La nación está obligada a conservar y proteger con leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen (...)
Art.8. También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado (...).
Art. 12. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquier otra (...).
Art. 14. El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria.
Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en la Cortes con el rey.
Art. 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el rey.
Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley (...)


Clasificación:
Nos encontramos ante un texto de carácter jurídico por tratarse de un fragmento de la Constitución de Cádiz, la primera constitución española, aprobada el 19 de marzo de 1812. El autor es de carácter colectivo, ya que se trata de los diputados convocados a Cortes en Cádiz por el Consejo de Regencia, a quien la Junta Suprema Central traspasó sus poderes en 1810. Elegidos mediante sufragio universal indirecto de los varones mayores de 25 años, en su mayoría eran de ideología liberal, especialmente representantes de la burguesía (abogados, catedráticos, médicos, comerciantes, militares, funcionarios públicos) y un nutrido grupo de eclesiásticos. Destacan personalidades como Agustín Argüelles, el conde de Toreno o Martínez de la Rosa.
El destinatario de este texto es de tipo colectivo, el conjunto de la Nación española, por lo tanto se trata de un documento de carácter público. La finalidad es dotar al país de la norma fundamental que ha de regir la vida política e informar a los ciudadanos cuales son sus derechos y deberes. En concreto este fragmento se refiere al modelo del Estado recogiendo por vez primera los conceptos de soberanía nacional y división de poderes.
Este texto hay que contemplarlo dentro de su contexto histórico, en ese año se produce la derrota del ejército francés en Rusia, razón por la cual Napoleón tendrá que retirar cerca de 100.000 hombres de la Península. Desde este momento la iniciativa en la Guerra peninsular corresponderá a las tropas hispano-británicas, al mando del duque de Wellington. En 1812 se producirá la victoria de Los Arapiles y se expulsará a los franceses de la capital. Las tropas francesas venían sufriendo derrotas desde 1811 en la línea Torres Vedras, Badajoz o Salamanca, además, desde 1810 se celebraban en Cádiz las reuniones de Cortes mientras que España se gobernaba mediante una Regencia ante la ausencia del rey Fernando VII, retenido en Valençay.
Análisis:
Este fragmento hace mención por vez primera en la Historia a la Nación española, que para los liberales de principio de siglo XIX estaba formada tanto por los españoles peninsulares como los residentes en las Indias. Cabe destacar que virreinatos como Nueva España y el Perú enviaron representantes a estas Cortes.
Es fundamental la mención de la soberanía nacional ,que representa una clara ruptura con el Antiguo Régimen, representado por los Borbones, haciendo mención expresa de la libertad de la Nación, negando por tanto el derecho divino de la monarquía. Tras el regreso de Fernando VI se volvería a un modelo político absolutista primero durante el sexenio (1814-20) y posteriormente durante la década ominosa (1823-33)
Así mismo reviste importancia la desaparición de los privilegios fiscales, obligando a todos los ciudadanos a contribuir a los gastos del Estado. Ya se intentó mediante el catastro de Ensenada, pero no sería hasta el Gobierno del progresista Calatrava, durante la Regencia de María Cristina (1833-1843) cuando su ministro de Hacienda Mendizábal consiguiese esta necesaria reforma de la Hacienda.
Finalmente se hace mención a la separación de poderes, idea ilustrada que aparece recogida en las constituciones americana de 1787 y francesa de 1791, que sirvieron de modelo a la española de Cádiz. Pese a ser una constitución monárquica que entregaba el poder ejecutivo a la Corona en su largo artículo 172 recogía hasta doce limitaciones expresas al poder del rey, como suspender o disolver las Cortes, abdicar o abandonar el país sin permiso de ellas. De esta forma se intentaba garantizar el poder legislativo de las Cortes y evitar sucesos como las abdicaciones de Bayona de mayo de 1808.
Las Cortes serán unicamerales, elegidas por sufragio universal indirecto de los varones mayores de 25 años y deberán reunirse durante un mínimo de tres meses al año. Sin embargo, tanto el Estatuto de 1834, como las constituciones progresista de 1837 y moderada de 1845 optarán por el sistema bicameral y el sufragio censitario.